Semanario Contraseña

La clave de la información

[COLUMNA INVITADA] La inmunidad del compadre

[vc_row][vc_column width=”1/1″][vc_column_text]

Tomás Cid Lucero

En el diccionario razonado de legislación y jurisprudencia por don Joaquín Escriche, se refiere al “Fuero de los senadores y diputados a Cortes”. Según el Artículo 128 de la Constitución de 1812, los diputados eran inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso ni por ninguna autoridad podían ser reconvenidos por ellas: En las causas criminales que contra ellos se intentasen no podían ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes en el modo y forma prescritos en el reglamento del gobierno interior de las mismas; y durante las cesiones y un mes después no podían ser demandados civilmente ni ejecutados en deudas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título III, capítulo II, artículo 61, establece: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar”. “Los diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su encargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Comentario: “Con el objeto de que los otros dos poderes no estén en aptitud de coartarlos en su cometido, atribuyéndoles delitos por los que se les podría enjuiciar penalmente, es menester asegurar a los diputados una absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones. El anterior medio de protección significa que los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser acusados ni enjuiciados por ellas, así se trate de delitos como injurias, difamación o calumnias, tanto durante su periodo como después de haber concluido el mismo”, Juan. A. Ruibal Corella. Constitución

Política del Estado de Sonora. Editorial Porrúa. Página 74. México 2006.

Luego entonces, qué opinión valiosa, meritoria, significativa, importante, excelente, etcétera, etcétera, ha emitido el “compadre diputado federal”, en el Congreso de la Unión y concretamente en la  Cámara de Diputados, en el supuesto y caso no admitido, de que alguna vez haya subido a la tribuna parlamentaria, y lo más seguro que ni una sola vez se ha hecho de la tribuna en el Congreso, y haya emitido algún señalamiento en contra de alguno de los poderes del estado de Sonora, y por lo cual se le quiera encarcelar. Y si quien esto escribe, y se encuentra en el más absoluto equívoco, probable haya sido algo sin ningún valor, como tantas opiniones que diariamente se vierten en los Congresos, sin que signifique ninguna trascendencia de mejoramiento para el humilde y común de los ciudadanos.

El “diputado compadre” se encuentra verdaderamente en un grave y complejo asunto jurídico penal, pues la mecánica del libramiento de una orden de aprehensión, y más tratándose de delitos graves, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16 Constitucional, tercer párrafo, que dice “no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad Y OBREN DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO ESE HECHO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPÓ EN SU COMISIÓN”. Primero, el Ministerio Público debió acreditar en la averiguación penal que consignó al juez que libró la orden de aprehensión, la existencia material de los elementos constitutivos de los delitos de tortura y demás de que se acusa al “diputado compadre”. Segundo, forzosamente para el libramiento referido, el juez de la causa penal tuvo que analizar, so pena de grave responsabilidad en su función, de que en la averiguación previa consignada existen y obran señalamientos, imputaciones, circunstancias de modo, forma y tiempo, indicios, que valorados en su conjunto, hacen prueba plena para establecer una probable responsabilidad, presunta responsabilidad, no responsabilidad plena, que es en el caso nada más de sentencia definitiva.

Independientemente del “amparo buscador del diputado compadre” los delitos cuyos elementos materiales fueron acreditados en la averiguación y que se le imputan, son de los considerados graves y en consecuencia no admiten libertad bajo caución durante todo el procedimiento penal. Una consideración que es importante mencionar, y que el “diputado compadre” probablemente ha olvidado, que la conformación del actual Poder Judicial es de corte y Constitución Padrecista, panista pues, entonces si es de los mismos, ¿por qué no confía en ellos?, ya que como lo mencionó textualmente: “Nosotros nos pusimos a trabajar”, pues que permita que sus afines trabajen. Respecto de las acciones y trabajo en favor de la sociedad sonorense, y en todo el estado, este escribidor nada más quiere anotar dos cuestiones: los conflictos reiterados y suspensión de clases en la Universidad de Sonora durante el gobierno del compadre del diputado Agustín Rodríguez, cuestión que en este régimen de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano no se ha presentado. Y por último, la creación de 15,432 empleos formales, en los primeros cuatro meses de este año 2016. La sociedad del estado de Sonora, que no participa directamente en trabajos partidistas y actividades políticas, debe estar muy atenta a este tipo de cuestiones, pues en el fondo surge el problema de siempre, la conducta inmoral de servidores públicos de alto nivel, una ausencia absoluta de comportamiento ético en sus vidas públicas y privadas, que termina en la gangrena de la corrupción y la perversidad de la impunidad.

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]

Deja un comentario

× Platique con nosotros